lunes, 1 de abril de 2013

Suprema y Tribunal Constitucional: ¿Cuál tiene el poder?

Listin Diario
José Antonio Columna


Los artículos violados por la Suprema Corte de Justicia ignorando el criterio pautado por el Tribunal Constitucional, son el 7, numeral 13; y el 54, numeral 10 de la ley órgánica del TC Nº. 137-11.

Mediante su resolución de fecha 14 de marzo de 2013, la Suprema Corte de Justicia se erigió en contra del orden constitucional al desconocer el criterio pautado por el Tribunal Constitucional establecido por su sentencia Nº. 000913, dictada el 11 de febrero de 2013, que había declarado previamente la nulidad de la resolución Nº. 830-2012, del 16 de enero de 2012, de las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sobre el fundamento de haber dictado un fallo sin motivación, violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, lo que autorizó a ese Tribunal Constitucional a la revisión de la decisión en cuestión de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica Nº. 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Los artículos violados por la Suprema Corte ignorando el criterio pautado por el Tribunal Constitucional, son el 7, numeral 13; y el 54, numeral 10 de la ley antes citada.
Lo anterior es altamente grave pues en la especie no se trata de un precedente de los llamados persuasivos o de una simple decisión jurisprudencial, sino de un precedente que constituye una fuente de derecho, o de ratio decidendi, que es de observancia obligatoria y quiere decir, eficacia vinculante, tal y como lo señala la misma ley. Basta leer la definición de la palabra “vinculante” en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: “Que vincula (sujeta a una obligación)”.
¿Qué hacer?

Necesariamente, la parte afectada por la grosera violación de la Suprema Corte no tiene otra opción que recurrir nuevamente ante el mismo Tribunal Constitucional, para solicitar la nulidad de la citada decisión, que se impone de pleno derecho erga ommnes a todas las personas y órganos, en razón de los mencionados artículos y el carácter político que le atribuye el “Considerando” sexto de la citada Ley N?. 137-11 para preservar el Estado de Derecho en la RD. El “Considerando” séptimo también le confiere a las decisiones de dicho Tribunal Constitucional la autoridad de cosa juzgada irrevocable y definitiva. 

En caso de un nuevo desconocimiento (ante otro reenvío), la parte afectada dispone de varias vías de derecho, incluyendo las represivas, para preservar su decisión. Por otro lado, pienso que el Tribunal Constitucional no puede auto-apoderarse del caso para fallar por sí mismo el fondo, porque de actuar así estaría violando el estatuto jurídico a que está sometida su competencia. 
En efecto, la Ley del Tribunal Constitucional sólo contempla la hipótesis de anulación de una sentencia inconstitucional y reenvío al mismo tribunal de envío, omitiendo aquellos casos en que pudiese eventualmente fallar por sí mismo el fondo, como lo sería la especie de que se tratara de inexistencia de la sentencia por ausencia absoluta de motivación y no de ausencia parcial de motivación, como erróneamente sostiene la Suprema Corte, confundiendo la “explicación” con la “motivación”.  
Soy de opinión que la Ley Orgánica Nº. 137-11 debe ser modificada, porque es la única manera de evitar circunstancias como la que acontece. Recuerdo haberme adelantado a esta situación cuando se discutían las que serían las atribuciones de dicho Tribunal, en mi artículo publicado en LISTÍN, titulado “El tabaco es fuerte, pero hay que fumárselo” (10 de enero de 2011). 
Por último y paradójicamente, la Suprema Corte ha reculado de su magistral sentencia contenida en su B.J. Nº. 1057, que dice así: “La motivación de una sentencia debe ser la percepción que el juzgador tiene de la historia real de los hechos. Abarca la selección de los hechos, la aplicación razonada de la norma y la respuesta a las pretensiones de las partes. El derecho a la motivación es uno de los derechos fundamentales de la persona. Su ausencia facilita la arbitrariedad”. Lamentablemente, sentencias como la que ocupa la atención pública, contribuyen de manera preocupante a la inseguridad jurídica en la República Dominicana.
El choque de trenes

El 11 de febrero, el TC emitió la sentencia 009-2013, mediante la cual anuló una resolución de la SCJ por “falta de motivación”, creando con ello un precedente, ya que fue la primera vez que revocó una decisión de esa alta corte.

El argumento del TC para anular la resolución número 830-2012 de la SCJ fue la falta de motivación.
En esa oportunidad, el TC acogió un recurso de revisión presentado por la empresa Malespín Constructora, S. A., a la cual la SCJ le había declarado inadmisible un recurso de casación contra una sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito, que condenó a la empresa al pago de una indemnización de RD$6 millones a favor de una persona que mantuvo una litis judicial.
El TC remitió el expediente a la SCJ, para que lo conociera nuevamente. La SCJ lo conoció pero ratificó su propia decisión y declaró el recurso de casación inadmisible, desconociendo el criterio fijado por el TC.
En un fallo publicado el 26 de marzo en su página web, el TC dispuso el envío del expediente a la Tercera Sala de la SCJ, para que “conozca los fundamentos del recurso y lo admita por no haber transcurrido el plazo legal para la interposición de este último, toda vez que la notificación de la sentencia objeto de casación no fue hecha válidamente a una de las partes del proceso”.  
El TC divulgó este 26 de marzo la sentencia 034-2013, mediante la cual acogió un recurso de revisión presentado por la compañía BAT República Dominicana, la cual alegó violación del derecho a la defensa y al debido proceso de ley cuando la SCJ le declaró tardío el recurso de casación incoado contra la sentencia 007-2010, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, el 12 de enero 2010.

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